La protección civil de los derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen en el ordenamiento boliviano. Una propuesta legislativa
- Parada Vaca, Orlando
- Pedro Agustín Talavera Fernández Director
- José Ramón de Verda Beamonte Codirector
Universidad de defensa: Universitat de València
Fecha de defensa: 15 de octubre de 2010
- Jesús Ballesteros Llompart Presidente
- María José Reyes López Secretaria
- Esperanza Ferrando Nicolau Vocal
- Pedro Grimalt Servera Vocal
- Raquel Evangelio Llorca Vocal
Tipo: Tesis
Resumen
El Capítulo III del Título I del Libro I del Código Civil de Bolivia de 1975 contiene una regulación sistemática de los derechos de la personalidad, que comprende una reglamentación de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. El artículo 16 del Código Civil, que lleva por rúbrica -Derecho a la imagen-, dice, así, en su párrafo primero, que -Cuando se comercia, publica, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputación o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su cónyuge, descendientes o ascendientes pueden pedir, salvo los casos justificados por la ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo-. En su párrafo segundo, el precepto añade que -Se comprenden en la regla anterior la reproducción de la voz de una persona-. El artículo 17 del Código Civil, cuya rúbrica es -Derecho al honor-, afirma que-Toda persona tiene derecho a que sea respetado su buen nombre. La protección al honor se efectúa por este Código y demás leyes pertinentes-. El artículo 18 del Código Civil, por último, bajo la rúbrica, -Derecho a la intimidad-, expone que -Nadie puede perturbar ni divulgar la vida íntima de una persona. Se tendrá en cuenta la condición de ella. Se salva los casos previstos por la ley-. Esta regulación puede considerarse avanzada para el momento en el que se promulga, siendo destacable su inclusión en el primer cuerpo legal del Derecho Civil boliviano, en el que explícitamente se consagran la acción de cesación y la de reparación de los daños causados por los actos de intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad ajenos. El artículo 23 del Código Civil dice, en efecto, que -Los derechos de la personalidad son inviolables y cualquier hecho contra ellos confiere al damnificado la facultad de demandar el cese de ese hecho, aparte del resarcimiento por el daño material o moral-. Sin embargo, la reglamentación de los derechos al honor, intimidad e imagen adolece de lagunas que aconsejan acometer una reforma que tenga en cuenta las regulaciones de la materia en otros ordenamientos jurídicos, así como la aplicación de dichas regulaciones por los respectivos Tribunales, junto con las diversas construcciones doctrinales. La tesis doctoral defendida tiene como objetivo proponer la reforma antedicha, ofreciendo una reformulación de los artículos 16, 17 y 18 del Código Civil boliviano, que colma las referidas lagunas, así como criterios para la aplicación de los preceptos reformados. a) En particular, respecto del derecho al honor, se formula una definición del mismo, se precisar su titularidad, que corresponde, exclusivamente, a las personas físicas, y, sobre todo, formulan reglas de solución del conflicto entre dicho derecho de la personalidad y las libertades de información y expresión, prestándose especial atención al concepto de -deber de veracidad- y a la doctrina del -reportaje neutral-. b) Por cuanto concierne al derecho a la intimidad, hay que evidenciar que el artículo 17 del Código Civil de Bolivia parte de una concepción tradicional del mismo como un derecho que comprende, simplemente, una facultad negativa de exclusión de los actos de perturbación o divulgación de la vida íntima ajena, olvidando que también contiene una facultad positiva, a través de la cual el titular del derecho puede autorizar las intromisiones de terceros en aspectos de la vida propia, mediante actos de autonomía privada, cuyo régimen jurídico es necesario regular. En la tesis se proponen criterios de solución del conflicto que puede surgir entre el derecho a la intimidad, que hay que extender a la esfera familiar, con la libertad de información. Así mismo, se precisar el alcance de la expresión -Se salva los casos previstos por la ley-, contenida en el artículo 18 del Código Civil boliviano, en orden a evitar una excesiva intromisión de los poderes del Estado en la vida privada de la persona. c) El derecho a la imagen es, posiblemente, el derecho de la personalidad que presenta mayor interés práctico, por el creciente riesgo de que sea injustamente vulnerado a través de la proliferación de las nuevas tecnologías. La regulación contenida en el artículo 16 del Código Civil de Bolivia es claramente insuficiente, ya que no contempla una protección autónoma de este derecho de la personalidad, sino que su defensa presupone una utilización de la imagen contraria al honor de la persona; se legitima a los parientes del difunto para ejercitar la acción de cesación, pero se guarda silencio respecto de la acción de reparación; se entremezcla la regulación del derecho a la imagen con el derecho a la propia voz, cuando, en realidad, son derechos distintos. En la tesis se define de modo preciso el derecho a la imagen, se concretan las facultades que integran su contenido, prestando una especial atención a los condiciones en que se puede prestar y revocar el consentimiento a las intromisiones de terceros; por último, se ofrecen criterios de solución del conflicto entre el derecho a la imagen y las libertades de información y expresión.