Las penas infamantes en la codificación penal francesa

  1. Cañizares Navarro, Juan Benito
Dirigida per:
  1. Aniceto Masferrer Director

Universitat de defensa: Universitat de València

Fecha de defensa: 27 de de juliol de 2011

Tribunal:
  1. José Sarrión Gualda President/a
  2. Juan Alfredo Obarrio Moreno Secretari
  3. Tammo Wallinga Vocal
  4. Heikki Pihlajamäki Vocal
  5. Antonio Pérez Martín Vocal
Departament:
  1. Dret Financer i Història del Dret

Tipus: Tesi

Teseo: 312678 DIALNET

Resum

Chez les Français l'honneur est apprecié plus que la vie. Tan categórica afirmación no forma parte de una frase extraída de alguna obra literaria francesa, sino que la citación proviene de un comentario redactado en la primera mitad del siglo XIX por Joseph-François-Claude Carnot sobre el Código penal francés promulgado en 1810, autor que, entre otras muchas actividades profesionales, desempeñó las de haber ejercido como Abogado, Juez, fecundo comentarista de legislación positiva francesa, y miembro de la Comisión Legislativa que reformó el Código penal francés de 1810 en 1832. El hecho de que un práctico del Derecho tan ilustre e influyente en el ámbito jurídico y político del Derecho penal francés plasmase tal expresión no era más que un reflejo del superlativo valor que el honor podía llegar a tener todavía en la Francia del siglo XIX. La afirmación de tan excelsa importancia de la noción de honor en Francia tenía que tener consecuencias respecto a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho penal francés no solamente en relación con el establecimiento del honor como objeto de protección por parte de los supuestos de hecho en los tipos penales establecidos en los Códigos penales coetáneos y el correspondiente establecimiento a los mismos de consecuencias jurídicas motivadas por la vulneración del bien jurídico-penalmente protegido honor, sino también, y por idéntica razón, en la constancia de tal realidad idiosincrática determinando el honor como un bien que, como tal, podía llegar a pretenderse vulnerar por parte de la Justicia penal mediante el pronunciamiento y ejecución de penas que tuviesen por finalidad el menoscabo del honor del condenado mediante determinadas sanciones penales que por su naturaleza y/o modo de ejecución tenían por principal pretensión la vulneración del honor del condenado a las mismas. De entre las dos consecuencias referidas en el párrafo anterior sobre la presencia del bien jurídico honor en el Derecho penal francés como objeto de protección del mismo por medio de la regulación de castigos a las conductas delictivas que lo vulnerasen, o como objeto de lesión por parte del ya entonces asentado y articulado ius puniendi estatal francés por medio del pronunciamiento y ejecución de penas cuya ejecución tuviese por finalidad la producción de un menoscabo del honor del condenado a las mismas, el estudio del expresado segundo ámbito de influencia del bien jurídico honor es el asunto que va a ocupar nuestro interés investigador en las páginas que siguen. A este respecto, la principal aportación historiográfica realizada hasta la fecha entre nosostros ha sido indudablemente la realizada por parte del Profesor Masferrer tanto por la ingente cantidad de estudios realizados por el mismo sobre penas consideradas infamantes como eran la pena de infamia en el Derecho peninsular y la pena de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas en España, Francia, Alemania, Reino Unido y otros países, como por la contribución que el mismo investigador hizo a las líneas de investigación existentes desarrolladas en España, pues el citado Profesor contribuyó con la referida temática de estudio al inicio de una nueva línea de investigación basada en el estudio de instituciones desde el punto de vista del Derecho comparado. Con ello, y en esta misma dirección, el tema de investigación que ahora se presenta ha pretendido ahondar en el conocimiento de un Derecho penal que ahora veremos que fue pionero e influyente al menos en el ámbito continental europeo, por lo que, con un exhaustivo tratamiento de manera monotemática de unas concretas instituciones de un territorio diferente al peninsular se ahonda en una laguna investigadora existente en España que pretende impulsar un desarrollo satisfactorio de la novedosa línea de investigación inaugurada de forma duradera por el Profesor Masferrer. La aportación filosófico-jurídica tan innovadora e influyente ejercida por Francia en los siglos XVIII y XIX justificada por la importante y temprana acogida en Francia de las ideas ilustradas sostenidas por autores coetáneos, y motivada por la mayoritariamente sostenida influencia de esas nuevas máximas en otros países debido a la expansión de la influencia filosófica y territorial francesa, justifica el interés por ahondar en el conocimiento de la realidad jurídico-penal francesa resultante de las máximas iusnaturalistas racionalistas que se impusieron en la citada rama del Derecho como resultado del advenimiento al poder de los Ilustrados. El objeto del presente trabajo no es abordar el fenómeno de la Codificación penal en Francia, y ello se debe a la importante atención prestada a esta cuestión por parte de la historiografía francesa . Sobre esta cuestión quizás solamente interesa apuntar que la expresión Codificación ha sido objeto de una de las principales discusiones que ha suscitado en Francia relativa al momento a partir del cual puede hablarse de Codificación penal. Sobre esta cuestión, Castan se mostró contrario a la idea de que en Francia existiera y, en consecuencia, pudiera hablarse de Codificación penal en el Antiguo Régimen (siglos XV-XVIII). Según su parecer, el primer intento francés de Código penal anterior a la Revolución no surgió por iniciativa del propio legislador, sino de un autor anónimo en 1752 . Cartuyvels, uno de los autores que más ha estudiado esta cuestión , tampoco ha dudado en señalar que en Francia, a diferencia de otros territorios no fue promulgado ningún Código absolutista . Ahora bien, entendía que ello no significa que la idea de Código no naciese en Francia en la Edad Moderna; de hecho, sostiene que a partir del siglo XVI el Código también se presenta en Francia como un mecanismo de cambio en el plano jurídico, pero con objetivos claramente políticos. De ahí su protagonismo en la etapa moderna de centralización política . Sigue diciendo que si hasta el siglo XVIII la noción de Código iba estrechamente unida a las ideas de seguridad jurídica y de unificación y consolidación política, hacia 1750 tal asociación experimentó un cambio drástico debido al influjo del movimiento filosófico de la Ilustración y a las exigencias de un proyecto político absolutista, acentuándose todavía más una idea de centralización que pretendió una ruptura completa con las complejas estructuras sociales y políticas del Antiguo Régimen. Este nuevo proyecto político, auspiciado científica y filosóficamente por la escuela del Derecho natural, se ensayó de un modo especial en el terreno penal con anterioridad a la Revolución francesa y al Código penal de 1791 . Por todo ello, Cartuyvels indica que la idea de Código al servicio de la consolidación del Derecho con una doble dimensión jurídico-política a través de la clarificación, seguridad jurídica y unificación que el Código aportaba- arraigó desde el siglo XVI tanto en Francia como en Italia . La laguna investigadora en el estudio monotemático en lengua castellana de instituciones jurídico-penales del Derecho penal francés, instituciones resultantes de un nuevo Derecho penal sobre el que unánimemente se ha reconocido el carácter innovador del reconocimiento de unos nuevos principios penales en su Derecho penal, y cuya influencia al menos en el ámbito continental europeo se ha achacado fundamentalmente a la existencia de aquella nueva normativa penal fundamental francesa, pretende enriquecerse con la profundización en el conocimiento del Derecho penal que surgió de los nuevos dogmas filosófico-jurídicos sostenidos por los Ilustrados, para así poder conocer con mayor detalle en investigaciones sobre la materia la veracidad de los citados postulados doctrinales e historiográficos, y, como consecuencia de ello, tal labor permitiría conocer las similitudes y las diferencias, y con ello las influencias existentes entre el marco normativo de diferentes países. Como consecuencia de lo anteriormente resaltado, la inexistencia de estudio científico monotemático sobre instituciones jurídico-penales francesas en España también se da en el asunto de investigación del régimen jurídico de las penas reguladas en la codificación penal francesa, y, más específicamente, en la investigación por parte de la historiografía española sobre las concretas sanciones penales francesas que tenían por finalidad la lesión del honor de los condenados a las mismas mediante el pronunciamiento y ejecución de las mismas. Para abordar la investigación del asunto recién expresado, la primera cuestión a plantearse era el acotamiento de las penas que podían considerarse que tenían por finalidad principal atentar contra el honor de los reos condenados a las mismas. A este respecto, podía optarse por determinar las concretas penas francesas a investigar mediante la determinación previa del significado de la noción del honor coetáneo al período de establecimiento de las penas francesas a investigar, estudio conceptual a realizar con base en las fuentes primarias normativas y secundarias doctrinales, siendo estas últimas determinadoras e interpretadoras de las normas en las que se contenían dichas penas, para así, posteriormente, servirse de la definición obtenida siguiendo este método para motivar el acotamiento de las concretas sanciones penales que serían objeto de investigación según las concretas fuentes utilizadas. La segunda de las líneas metodológicas consideradas para poder emprender el objeto inicial de investigación indicado consistía en que, aprovechando que el tenor del Código de los delitos y de las penas promulgado en 1795, el del Código penal napoleónico y las reformas del mismo, y, antes que éstos, el Proyecto de Código penal francés finalmente aprobado en 1791 y el Informe realizado sobre el mismo Proyecto sistematizaron en dichos textos el conjunto de penas pronunciables y ejecutables en materia criminal mediante el establecimiento de categorías penales, agrupando dentro de cada una de estas categorías penales las sanciones penales que los legisladores franceses consideraron que debían de perseguir el mismo objetivo principal, y siendo una de esas categorías la de las penas denominadas infamantes frente a las penas aflictivas e infamantes y las penas correccionales, un seguimiento evolutivo de la inclusión o no de las penas pertenecientes a la categoría de penas infamantes y una adecuación metodológica a la existencia o inexistencia de una concreta pena clasificada como infamante en cada Código penal serviría para motivar la elección de abordar la investigación del régimen jurídico de las concretas sanciones penales. El uso de la primera de las metodologías indicadas para conseguir determinar las penas a desarrollar en el presente trabajo se justificaba en que el estudio del significado y empleo de una palabra en un determinado período histórico se hace necesario y fundamental para delimitar la verdadera extensión del ámbito en el que el investigador va a basar y desarrollar el objeto de su investigación, para, de esta forma, no caer así en un dogmatismo histórico que provocaría cometer un grave error de base en una investigación de tipo histórico. El término honor no es una excepción a esta realidad, más bien al contrario; de hecho, del estudio de las fuentes normativas tanto peninsulares como francesas se aprecia claramente la existencia del término honor y de otras palabras sinónimas desde tiempos remotos, y resulta innegable reconocer y apreciar que el contenido del citado concepto ha ido variando con el transcurso del tiempo, como muy exhaustivamente desarrollaron Serra Ruiz en su obra Honor, honra e injuria en el Derecho medieval español y Beignier en su L'honneur et le droit en España y Francia, respectivamente. El honor es, per se, una noción abstracta, inaprensible, que como tal es un concepto vaporoso puesto que se compone de las creencias colectivas imperantes en cada época, y por ello es acreedor de un contenido jurídico-social que ha ido cambiando con el transcurso del tiempo; cuando en el seno de una sociedad ha tenido lugar un cambio en la percepción de los valores vigentes sobre la apreciación que las personas o sus habitantes se tienen entre sí, el contenido del honor se ha visto modificado a raíz del citado cambio. Lo dicho anteriormente justifica que el vocablo honor sea un término multidisciplinar, cuyo contenido y estudio se vea influenciado por la generalidad de las Ciencias Sociales existentes, y de cuyo conocimiento e influencia no conviene apartarse si lo que queremos es entender el significado del honor de un territorio en un determinado momento histórico. Esta interdisciplinaridad propia del vocablo objeto de nuestro estudio no es óbice para que cualquier estudioso sobre esta materia se vea obligado a enfocar su investigación siguiendo una metodología con un uso limitado de fuentes que, por la razón de ser del asunto de investigación desarrollado en una Tesis doctoral de Derecho, resultará siempre insuficiente para abarcar todas las disciplinas y áreas de las Ciencias Sociales que de él se ocupan, y no podrá nunca tratar este argumento con la exhaustividad que tan interesante y recurrente noción y asunto merecen. Por esta misma razón, nuestra formación iushistórica constriñó el ámbito objetivo y metodológico del inicio de la presente investigación sobre el presente tema a la obtención de una noción decimonónica del bien jurídico protegido "honor" desde una perspectiva de Derecho penal francés a través del uso de un método inductivo basado en la deconstrucción de las características del "honor" apuntadas por diferentes comentaristas de la normativa penal francesa. La utilidad de tal labor investigadora inicial mediante la descrita metodología es innegable en la medida en que permite abarcar el conocimiento de la normativa penal en vigor y las opiniones de mucha de la doctrina francesa del tiempo sobre la noción del honor en su vertiente de bien jurídico-penalmente protegido, y sirve para extraer interesantes informaciones sobre las líneas generales y las características más salientes de la noción de honor en la normativa penal francesa de los siglos XVIII y XIX . Los amplios y generales conocimientos recién expuestos que adquirimos en esa primera etapa investigadora sobre el tema de estudio que nos ocupa tuvieron que verse complementados por una segunda fase de estudio científico basado en el seguimiento de la segunda de las líneas metodológicas anteriormente expuestas, y cuya observancia no hacía más que ayudar a cercar de manera definitiva las concretas sanciones penales que eran consideradas infamantes por la doctrina y por los legisladores franceses. Una vez conocida la clasificación legislativa de las penas consideradas infamantes mediante el estudio del contenido del Proyecto de Código penal elaborado bajo la dirección de Lepeletier de Saint-Fargeau, el Código penal de 1791, el Código de los delitos y de las penas de 1795, y el Código penal de 1810 y todas las reformas que sobre el mismo se efectuaron hasta que dejó de estar en vigor en 1994, y conocida la opinión de la doctrina coetánea francesa sobre la noción del honor jurídico-penalmente protegido tras el análisis de los comentarios que los mismos hicieron de la normativa penal francesa, podrían conocerse las penas consideradas infamantes según ambos tipos de fuentes y con ello el ámbito objetivo del presente trabajo de investigación quedaría definido. Conocidas ya las sanciones penales que tenían por finalidad principal menoscabar el honor de los condenados a las mismas según los diferentes Códigos penales citados, y cuya naturaleza final estaba en consonancia con la opinión doctrinal mayoritaria francesa de la misma época, la segunda cuestión planteada a la que se quiere dar respuesta en el presente trabajo, y más concretamente en el primer capítulo del presente trabajo de Tesis doctoral, consistió en conocer el tratamiento y desarrollo de la conocida como Parte general del Derecho penal francés codificado, sobre este tipo de penas; capítulo primero que, con tal de poder obtener tesis respecto al tratamiento y desarrollo de la Parte general de la codificación penal francesa respecto de las penas infamantes, empezaría por desarrollar la razón de ser y la composición de la categoría legislativa de penas denominadas infamantes a lo largo del período codificador penal francés, y, una vez conocidas las concretas penas consideradas infamantes en cada Código penal francés en vigor, la segunda parte del citado capítulo primero tendría por objeto el desarrollo completo del régimen jurídico de las referidas sanciones penales en la normativa penal que las establecían y regulaban, suponiendo el desarrollo y comentario de forma sistemática y monográfica de todo el citado contenido del capítulo primero de la presente obra una innovación temática no solamente en España, sino en la propia Francia. A este respecto, y por lo que se refiere de forma genérica a la Parte general del Derecho penal francés, y, más concretamente, a la evolución del Derecho penal francés vigente desde el régimen político francés de la Asamblea Constituyente hasta el vigente con el Código penal napoleónico, la historiografía existente sobre la cuestión destacó por haber iniciado a finales del siglo XX una interesante controversia científica sobre el continuismo o ruptura del Derecho penal francés postrevolucionario en comparación con el Derecho penal vigente en el Antiguo Régimen ; sobre esta cuestión, conviene destacar los nombres de Schnapper, Lascoumes, Godechot, Carbasse, Poncela y Martinage, entre otros, quienes, desde diversos enfoques metodológicos y temáticos, participaron en este interesante debate, y es el objeto de las publicaciones de los referidos autores el motivo por el que había que tener necesariamente presente toda esta interesante e ilustrativa aportación historiográfica a este respecto que fue magníficamente tratada, sintetizada y comparada por vez primera en España por parte del Profesor Masferrer en su artículo titulado Continuismo, reformismo y ruptura en la Codificación penal francesa. Contribución al estudio de una controversia historiográfica actual de alcance europeo, en Anuario de Historia del Derecho Español, tomo LXXIII 2003 pp 407-424. Las principales fuentes primarias utilizadas para el objeto planteado en la primera parte del capítulo primero de este trabajo, para con ello resolver la cuestión que nos planteamos al respecto, fueron todos los Códigos penales que fueron promulgados en Francia y, por lo que se refería al Código penal napoleónico, las otras fuentes primarias utilizadas fueron las actas oficiales de las deliberaciones efectuadas en el seno de la Sección de legislación del Consejo de Estado francés desde 1808 hasta 1810 como órgano por entonces y hasta 1872 competente para deliberar sobre los proyectos de ley y en consecuencia redactar su versión original, y con ellas poder conocer tanto los fundamentos jurídicos e incluso políticos por las que se aprobaron las redacciones de los artículos afectados, como las concretas opiniones que tenían al respecto los concretos redactores del Proyecto de Código penal que acabó promulgándose en 1810; al no haberse modificado el sentido de los concretos preceptos del Proyecto de Código penal de 1810 relativos al objeto de nuestra investigación en su paso previo por el Cuerpo Legislativo francés para acabar aprobándolo, el momento decisivo del proceso confeccionador de lo que acabaría siendo el Código penal de 1810 eran los debates que se elaboraron en el seno de la institución en la que se discutió y decidió por primera vez la inclusión y el contenido de las normas de las materias que nos afectan. Las fuentes secundarias de las que nos serviremos, con carácter general, tienen como base fundamental las interesantes obras realizadas por Carbasse y por Laingui y Lebigre a modo de obras aglutinadoras de las conclusiones obtenidas a lo largo de la historia de Francia sobre investigaciones que versaron sobre cualquier tema relacionado con la Historia del Derecho penal francés, aunque teniendo diferente ámbito temporal ambos libros pues el segundo de ellos estaba centrado básicamente en el Derecho penal francés del Antiguo Régimen mientras que el primero abarca todos los diferentes períodos por los que atravesó la Historia del Derecho penal francés. Por lo que se refiere a las fuentes secundarias de tipo monotemático, las fuentes manejadas están constituidas por el Informe que el autor principal del Proyecto de Código penal finalmente promulgado en 1791 hace sobre el mismo, y, por lo que concernía al Código penal napoleónico, los abundantes Informes y Exposiciones de Motivos que se elaboraron por parte de los autores del Código penal napoleónico y que presentaron en el Consejo de Estado y/o en el Cuerpo Legislativo francés para explicar el sentido y la finalidad de las disposiciones codificadas que se habían votado hasta entonces, y que, como ya hemos avanzado, no se vieron modificadas por el Cuerpo Legislativo francés, por lo que la utilidad de tratar las anteriormente citadas fuentes secundarias se encontraba en que de las mismas se podían extraer los fundamentos jurídicos e incluso políticos que habían motivado la adopción de la regulación penal que se proponía a debate en la sede que correspondiese. El apartado segundo del capítulo primero del presente trabajo, apartado relativo al desarrollo y comentario del régimen jurídico de las penas infamantes francesas, es el epígrafe de la obra que nos ocupa que mayor aportación de fuentes secundarias requiere por el objeto mismo de su temática, al igual que ocurrió con las fuentes a tratar en el capítulo segundo del presente trabajo de investigación, pues las fuentes consultadas para alcanzar el objeto investigador planteado en ambos casos fueron las mismas por los motivos que diremos a continuación. Por lo que respectaba a las fuentes primarias a utilizar en el apartado segundo del capítulo primero, capítulo que recordemos que tenía por objeto resolver la cuestión científica que englobaba la regulación existente sobre las penas infamantes francesas en la Parte general de los Códigos penales franceses, a los ya indicados Códigos penales en vigor desde los albores del período postrevolucionario francés, y a las actas oficiales relativas a las deliberaciones efectuadas en el seno de la Sección de legislación del Consejo de Estado francés desde 1808 hasta 1810, había que añadir el análisis del contenido del Code d'instruction criminelle que se promulgó en 1808 y que estuvo vigente hasta 1958, puesto que, de su contenido, el examen de su contenido sobre las cuestiones relacionadas con el régimen jurídico de las penas infamantes francesas tenía gran interés en el presente trabajo en tanto en cuanto este nuevo Código fue la norma fundamental que pasó a recoger todas las disposiciones existentes sobre Derecho procesal penal que anteriormente habían compartido cuerpo normativo con el texto que recogió el Derecho penal sustantivo aplicable desde que se aprobó el primer Código penal francés, y, al haber realizado el estudio del Derecho penal adjetivo en los Códigos de 1791 y 1795, resulta necesario consultar el tenor del Código de instrucción criminal para poder extraerse del mismo el procedimiento a observar por la jurisdicción penal francesa para efectuar el pronunciamiento y la ejecución de las penas infamantes francesas desde 1808 hasta 1958, sanciones penales que eran pronunciables y ejecutables en virtud de la inclusión de las mismas como consecuencia jurídica de un supuesto de hecho que constituía una infracción penal, tipos penales cuyo conocimiento es objeto del capítulo segundo de la presente Tesis. A pesar de la coincidencia de fuentes secundarias a utilizar en el epígrafe dos del capítulo primero y en el capítulo segundo de la presente obra, el objeto del capítulo segundo tenía por finalidad la resolución de la cuestión relativa al conocimiento de los concretos tipos penales que establecían penas infamantes como consecuencia jurídica de la realización de un concreto supuesto de hecho, para así poder conocer el papel que los legisladores y la doctrina francesa le asignaron a las penas infamantes en el castigo de determinadas conductas delictivas y no en otras. Las fuentes secundarias a tratar en el desarrollo del epígrafe segundo del capítulo primero y en el capítulo segundo de la actual obra se vio compuesto, además de por las citadas obras de Carbasse y de Laingui y Lebigre, por abundante doctrina coetánea de la normativa penal francesa de finales desde finales del siglo XVIII hasta finales del siglo XIX. La mayor parte de los autores de las obras recién citadas fueron, además de prácticos del Derecho, políticos participantes en la elaboración o discusión de las disposiciones de los diferentes Códigos de Derecho penal e incluso en ocasiones docentes que se encargaron de publicar aportaciones interpretativas o informadoras del proceso de determinación del contenido de las concretas disposiciones penales y el alcance del ámbito objetivo de las mismas fundamentalmente aunque no exclusivamente a modo de comentarios científico-prácticos o a modo de manuales destinados a los estudiantes de Derecho. A este respecto, conviene decir que la importancia del manejo de las citadas fuentes secundarias se hace capital pues no existe en Francia un desarrollo historiográfico muy fecundo en materia de estudios de penas deshonrosas en la época de la Codificación, ya que el desarrollo historiográfico del objeto de investigación que ocupa el presente trabajo estuvo centrado básicamente en la Edad Media y Edad Moderna francesas, por lo que la aportación de la presente Tesis Doctoral a este respecto será doble, por contribuir, por una parte, al estudio del conocimiento de la regulación de las penas deshonrosas y degradantes en Francia durante la etapa codificadora tanto en la historiografía francesa como en la española mediante el desarrollo y comentario del régimen jurídico de las penas infamantes francesas y de los tipos penales franceses reguladores de sanciones penales infamantes como consecuencia jurídica de la observancia de las condiciones establecidas en supuestos de hecho de relevancia penal, para así poder conocer el papel que los legisladores y la doctrina francesa le asignaron a las penas infamantes en el castigo de determinadas infracciones penales. Todas las fuentes utilizadas en el presente estudio fueron obtenidas tanto en el Max-Planck-Institut für Europäische Rechtsgeschichte de Frankfurt am Main como en los fondos bibliográficos de la Universitat de València Estudi General, por lo que creemos oportuno y de una enorme justicia aprovechar este momento para agradecerles a ambas instituciones tanto el tratamiento como la profesionalidad demostrada, sin los cuales esta labor investigadora hubiese sido imposible de desempeñar. El interés existente desde los albores del proceso codificador penal francés, por una parte, en exponer las específicas penas que estaba legitimado a imponer todo órgano jurisdiccional penal, y, por otra parte, en agruparlas dependiendo del objeto principal cuyo pronunciamiento y ejecución perseguían, permite conocer las sanciones penales que eran consideradas infamantes por los legisladores desde ese mismo momento inicial codificador. Fueron dos los principales motivos por los que los redactores de lo que acabaría siendo el primigenio Código penal francés tuvieron la intención de declarar expresamente en la norma penal fundamental una clasificación de todas las sanciones penales en él recogidas atendiendo al principal objeto al que se pretendía dirigir el pronunciamiento y la ejecución de dichas penas: la observancia de las disposiciones aprobadas con carácter previo a la promulgación del Código penal de 1791 en 1790 y en 1791 en materia procesal penal sobre la competencia de los diferentes órganos jurisdiccionales penales objeto de reforma, y, por otra parte, un fundamento de tipo dogmático basado en el escrupuloso respeto por parte de las disposiciones jurídico-penales del principio de legalidad penal, en consonancia con el carácter indisponible de tal principio desde que los autores Ilustrados, y paradigmáticamente von Feuerbach, hiciesen de este principio un dogma irrenunciable como mejor garantía contra el arbitrio judicial en el pronunciamiento de penas a conductas delictivas dudosamente merecedoras de tener aparejada la consecuencia jurídica de sufrir la imposición de esa concreta pena como en la desproporción en la ejecución de las penas en atención a la objetiva gravedad de las infracciones penales a las que se imponía y que caracterizaron al Derecho penal del Antiguo Régimen. Por lo que respecta al primero de los motivos indicados, el antiguo Derecho penal de Francia no estableció una clasificación legal de las infracciones penales susceptibles de cometerse y de castigarse, aunque, a pesar de ello, en la práctica ya en la Edad Moderna era la gravedad de la pena el factor determinante de la jurisdicción penal competente. La promulgación del Decreto del 16 y 24 de agosto de 1790 reformador de la organización de los órganos jurisdiccionales penales de Francia, establecedor del órgano jurisdiccional de la policía municipal competente en materia de contravenciones, los tribunales de policía correccional competentes en materia de delitos, y los tribunales criminales con jurado en los departamentos competentes estos últimos en materia de crímenes, la aprobación de las leyes del 19 y 22 de julio de 1791 continuadoras del tenor reformador procesal del Decreto anteriormente citado, y la aprobación del Decreto del 16 y 29 de septiembre de 1791 fueron las normas aprobadas antes del Código penal de 1791 que se encargaron de organizar con carácter definitivo la nueva jurisdicción penal en Francia, entendiendo por tal las competencias, los ámbitos objetivo y subjetivo, y el procedimiento a seguir para juzgar los crímenes cometidos bajo su jurisdicción, por lo que, en comparación con la situación dispositiva existente a este respecto durante el Antiguo Régimen francés, las referidas normas dieciochescas supusieron una novedad a efectos procesales y a efectos clasificatorios en comparación con la regulación existente anteriormente. La determinación del tipo de penas que esas normas establecieron que se pronunciarían por parte de los órganos jurisdiccionales en ellas establecidos para la concreta infracción penal que se hubiese cometido motivó que, por razones prácticas, el Código de Derecho penal sustantivo, al establecer las penas susceptibles de pronunciamiento y ejecución por parte de la Justicia penal, no hiciese otra cosa que elevar a categoría de norma penal codificada las penas que otras normas previas con rango de ley habían sido indicadas como susceptibles de imposición para cada específica conducta delictiva determinadora del tipo de infracción penal cometida y sancionable. Tratándose pues de una razón eminentemente práctica motivada por la sujeción al Derecho en vigor aprobado durante el período revolucionario y por la concreción sistemática que el fenómeno codificador tenía aparejado, el Código penal de 1791, en continuidad con el tenor de las leyes del 19 y 22 de julio de 1791 y del 16 y 29 septiembre del mismo año, afirmaba en el Apéndice situado al final del cuerpo legal penal que les dispositions du présent Code n'auront lieu que pour les crimes qui auront été poursuivis par voie de jurés; con ello, y en lectura conjunta con los artículos redactados al inicio el Código penal de 1791 y de su Proyecto relativos a las penas a pronunciar contra los condenados en un proceso penal en el que participó un jurado, se evidencia que el Código penal de 1791 se encargó de regular casi en exclusiva los ilícitos penales considerados crímenes y las penas aparejadas a ellos para ser infligidas, por lo que se aprecia que la norma penal fundamental de 1791 no hacía otra cosa que informar de las penas susceptibles de pronunciamiento y ejecución para el castigo de los crímenes cometidos, pues el Código penal de 1791 solamente tuvo por ámbito objetivo las infracciones penales encausadas por vía de jurados, sanciones penales que, en observancia con la normativa promulgada con carácter previo al Código penal de 1791, tenían que ser de tipo aflictivo o de tipo infamante en seguimiento de la normativa anteriormente aprobada al respecto y en vigor en el momento de promulgarse el Código penal de 1791. Por lo que se refiere a la segunda de las razones por las que se tuvo la intención de declarar expresamente en la norma penal fundamental una clasificación de todas las sanciones penales en él recogidas atendiendo al principal objeto al que se pretendía dirigir el pronunciamiento y la ejecución de dichas penas, hay que decir que, con esta agrupación de penas, se pretendió marcar distancias con lo que los autores Ilustrados y los demás pensadores de la Edad contemporánea consideraron que fue uno de los males endémicos del Derecho penal, cual era el arbitrio judicial tanto en la determinación de los supuestos de hecho considerados merecedores de imposición de una concreta pena como en la proporción que debía de guardar la sanción penal impuesta en comparación con la gravedad objetiva de la infracción penal a la que se imponía amparado todo ello en ocasiones por un existente arbitrio legislativo motivado por la existencia de lagunas legales o falta de concreción en la concreta conducta delictiva merecedora de pena como en la medida de la pena a imponer en un concreto tipo penal-. Ávidos de encontrar solución al problema referido, todos los autores influidos por las doctrinas iluministas, y especialmente los autores que podían ser considerados como defensores de postulados fundamentales de la llamada Escuela Clásica, siendo uno de los rasgos característicos de la Escuela Clásica la defensa de las garantías individuales y su reacción contra la arbitrariedad, sostuvieron como principal mecanismo eliminador de tal realidad la imposibilidad de castigar infracciones penales que debían de estar recogidas como tales antes del momento en el que se cometieron- con otras penas y con la medida de las mismas específicamente establecidas para la correspondiente infracción penal cometida. El Código penal francés de 1791, al igual que ocurrió con los Códigos de Derecho que se promulgaron en otros países en igual período, observó las ideas reformadoras que proclamaban los Ilustrados pues el fenómeno codificador se caracterizó por la armonización sistemática en un solo cuerpo de la normativa penal vigente en un concreto país y en un concreto período según los principios iusnaturalistas racionalistas propugnados por los Ilustrados, y, al menos por lo que se refiere al Código penal de 1791, se ajustó absolutamente a las ideas reformadoras y a los principios sostenidos por los mismos, así que el principio de legalidad penal pasó a ocupar un lugar preferente en el conjunto de máximas filosófico-jurídicas que presidieron la formación del Derecho penal establecido en el Código penal. En esta indudable presencia y aplicación del principio de legalidad penal en el Código penal de 1791, la determinación expresa y taxativa de las penas susceptibles de pronunciamiento y ejecución sobre los condenados a las infracciones penales establecidas en el citado cuerpo normativo penal, y la necesidad de mejorar la clasificación y jerarquización de las sanciones penales declaradas pronunciables y ejecutables en el mismo Código penal tras la ambigua e incompleta clasificación y jerarquización de las penas que se hizo en la Ordenanza criminales de 1670 con fines estrictamente procesales justificaron que en el Proyecto de Código penal de 1791 se clasificasen las sanciones penales pronunciables en materia criminal en penas aflictivas y en penas infamantes. Finalmente, razones eminentemente pragmáticas motivaron que el texto definitivamente aprobado del Código penal de 1791 no estableciese clasificación alguna de las penas, aunque al menos sí que indicó las penas que podían ser susceptibles de imposición en materia criminal, por lo que, en este sentido, el aspecto del principio de legalidad penal que nos ocupa siguió observándose en la versión definitiva del Código penal de 1791 a pesar de que los argumentos filosófico-jurídicos que aconsejaban clasificar convenientemente las penas susceptibles de pronunciación en materia criminal según el bien principal objeto sobre el cual se pretendía atacar al condenado y según los efectos que dicha pronunciación se pretendía conseguir eran de la actualidad y de la importancia suficientes como para haber justificado su observación. El hecho de que las disposiciones del Código penal de 1791 solamente tuviesen por objeto las infracciones penales que hubiesen sido enjuiciadas mediante la intervención de un jurado daba por sentado que ese cuerpo normativo solamente afectaba a las infracciones penales consideradas por ello crímenes y al castigo de los mismos, por lo que, una vez citadas las penas que podían pronunciarse contra los condenados considerados culpables mediando participación del jurado, y declarado en el Apéndice del Código penal de 1791 que todas las disposiciones del citado texto normativo se aplicaban únicamente a los crímenes perseguidos y finalmente castigados en los casos en los que participó un jurado, no podía existir duda alguna de que el tenor del Código penal de 1791 solamente se refería a la jurisdicción criminal y a las penas que podían pronunciarse en el referido orden jurisdiccional, así que los legisladores entendieron que se hizo innecesario optar por clasificar las penas pronunciables en materia criminal. Al contrario de lo que ocurrió en la regulación existente en el Código penal de 1791, el Código de los delitos y de las penas de 1795 y el Código penal napoleónico sí que establecieron una clasificación de las penas previamente indicadas como susceptibles de pronunciación y de ejecución sobre los condenados. El motivo por el que el Código de 1795 clasificó y jerarquizó las penas pronunciables como determinadoras del orden jurisdiccional era que el tenor del texto cuyo principal autor fue Merlin de Douai tenía como principal objeto de regulación el sistema procesal penal en Francia, por lo que, al tratar sobre la totalidad del sistema procesal penal francés en referencia a la clasificación de las diferentes infracciones penales existentes dependiendo de la pena cuyo supuesto de hecho tenía establecida, la clasificación de las sanciones penales que determinaban la clase de infracción penal, y, con ello el orden jurisdiccional competente dependiendo de la gravedad que la pena le asignó a la concreta infracción penal, se hacía necesaria para que quedase expuesto el contenido esencial de todo el sistema procesal penal imperante en Francia. Por lo que respecta a la razón por la que el Código penal aprobado en 1810 también estableció una clasificación de las penas determinadas como pronunciables y ejecutables en los condenados se debió a motivos diversos a los que se dieron en los Códigos aprobados anteriormente en Francia, a pesar de que el Código penal napoleónico guardase similitudes respecto del ámbito objetivo que los dos Códigos anteriores abarcaban. El Código penal de 1810 compartió con el primer Código penal francés que ambos tuvieron por contenido estipulaciones de Derecho penal sustantivo, por lo que el Derecho procesal penal no fue establecido en ninguno de los dos citados Códigos. En cuanto a la analogía de contenido que guardaba el Código penal decimonónico con el Código de los delitos y de las penas de 1795, ambos textos normativos tuvieron reglas relacionadas con la totalidad del sistema penal francés respecto a la gravedad del ilícito penal cometido y a la jurisdicción competente en materia penal. Al tener por objeto algunos de los preceptos del Código penal aprobado en 1810 la calificación de la infracción penal cometida dependiendo de la pena que un tipo penal le asignaba a una concreta conducta delictiva, se hacía necesario que el texto legal especificase qué sanciones penales hacían determinar una infracción penal como contravención, delito o crimen. En este sentido, y al igual que se hizo en el Código de 1795, al establecerse que una concreta infracción penal se consideraría como un crimen cuando la pena que llevaba establecida la conducta delictiva en cuestión era una pena aflictiva o infamante, podría no haber sido necesario especificar qué sanciones penales serían consideradas aflictivas y cuáles serían calificadas de infamantes pues el tipo de ilícito penal cometido y el orden jurisdiccional competente serían los mismos. Esta razón, junto con las posibles diferencias existentes entre las acciones consideradas infamantes de iure según la normativa y de facto motivaron que determinados Consejeros de Estado sostuviesen la improcedencia de clasificar las penas pronunciables en materia criminal en penas aflictivas y en penas infamantes pues entendían que todas ellas eran infamantes, por lo que esta ausencia de necesidad dogmática y competencial y la posible falta de adecuación a la consideración de hechos infamantes por la ley y la opinión pública hicieron de la clasificación de las penas finalmente aprobada una decisión poco pacífica; si acabó triunfando la opinión de establecer una clasificación y jerarquización de las penas establecidas en materia criminal del Código penal de 1810 se debió al deseo de observar el cumplimiento las disposiciones constitucionales aplicables al respecto para poder conocer los casos en los que un condenado se vería privado de sus derechos políticos, pues esto le ocurriría únicamente a los condenados a las penas infamantes, por lo que, de no haberse aprobado una clasificación que incluyese en su seno las penas consideradas infamantes, podría haberse llegado a actuar anticonstitucionalmente a este respecto puesto que, de no establecerse expresamente qué penas eran consideradas infamantes, la falta de determinación de sanciones penales que según la Constitución producían como efectos jurídicos la privación de los derechos políticos podría dar lugar a abusos de poder en el sufrimiento de unos efectos jurídicos por imposición de una pena que, según la Constitución, no era merecedora de producir tales efectos jurídicos. Por todo lo anteriormente dicho, tanto la especificación de la sanción penal establecida a cada infracción penal como criterio determinador de la naturaleza de ésta en tres tipos distintos de infracciones penales, como el establecimiento y la determinación de las competencias de tres órdenes jurisdiccionales en la rama del Derecho penal fueron establecidos y regulados por primera vez por el llamado Derecho intermediario, y este sistema general no sufrió modificación alguna a lo largo de la historia del Derecho penal francés, por lo que, en todo momento, existieron clases de penas que eran impuestas para un tipo concreto de ilícitos penales pero no para los otros dos. Dentro de esta estructuración general del sistema penal francés basada en la pena, el principio de legalidad penal por entonces vigente obligaba a determinar las concretas infracciones penales y las sanciones penales pronunciables por la jurisdicción penal que tales infracciones llevaban aparejadas, y así se hizo en los tres Códigos penales vigentes en Francia, pero si no se estableció una clasificación y jerarquización de las especificadas penas, como de hecho ocurrió en el Código penal de 1791, ello se debió fundamentalmente a la consideración por parte de legisladores de la falta de necesidad de establecer tal sistematización por motivo del objeto del contenido de la citada norma penal fundamental, puesto que la normativa sujeta a las indicaciones del Código penal de 1791 solamente tenía por ámbito objetivo los ilícitos penales que eran penados con las sanciones penales determinadas en el mismo Código, por lo que consideraron que no era necesario establecer clasificaciones de las penas en el Código penal cuando no había duda de que esa falta de sistematización no tenía consecuencias ni en relación con la determinación de la naturaleza de las infracciones penales establecidas en el Código penal de 1791 ni en la determinación competencial del orden jurisdiccional competente. En efecto, el objeto del contenido eminentemente procesal penal del Código de los delitos y de las penas de 1795 fue el motivo por el que se instauró por primera vez una clasificación y jerarquización de las penas, y el motivo por el que tal sistematización penal se realizó en el Código penal promulgado en 1810 fue que la clarificación de la interpretación de un precepto constitucional relativo a los efectos jurídicos que estaban establecidos para las penas infamantes pero no para las demás sanciones penales pronunciables y ejecutables en materia penal. Especificadas en el Proyecto de Código penal de 1791, en el Código de los delitos y de las penas de 1795 y en el Código penal napoleónico hasta 1994 las concretas sanciones penales que fueron calificadas como infamantes, los motivos por los que las penas de carcan, dégradation civique y bannissement fueron las sanciones penales consideradas como infamantes se debió fundamentalmente a los antecedentes doctrinales de la tradición jurídica francesa en este sentido, pues ya vimos que no existió una clasificación y jerarquización lo suficientemente comprensiva y armonizada en el antiguo Derecho penal francés como para que los legisladores de los Códigos penales pudiesen llegar a tener en cuenta tal sistematización en todos sus extremos, y también se debió a la estrecha relación existente entre el principal bien del condenado que quería vulnerarse mediante el pronunciamiento y ejecución de este tipo de penas y los fines de la pena perseguidos por los Códigos penales franceses. En este sentido, a la hora de establecer el contenido que le era propio al Código penal de 1791, el principal autor del Proyecto de Código penal que se acabaría aprobando en 1791 y del Informe del mismo consideró que debían de seguir existiendo penas infamantes, al igual que decía que existían en el antiguo Derecho penal francés, puesto que era la infracción penal cometida y no tanto la pena sufrida por ese ilícito penal el hecho que provocaba la infamia en un delincuente, e indicando que tanto las penas aflictivas como las penas infamantes tenían por finalidad la vulneración de los mismos bienes o valores como eran el honor, los derechos políticos y civiles, la libertad y la integridad física, aunque la finalidad de cada uno de esos dos grupos de penas priorizase la consecución de efectos en unas esferas sobre otras. Después de mostrarse de acuerdo con la afirmación de que la acción que deshonraba al condenado no era la pena sufrida, sino la perpetración del crimen que había motivado el pronunciamiento y la ejecución de la pena, y después de haberse mostrado de acuerdo con la existencia de esa reacción ciudadana hacia el criminal, consideró por ello necesario seguir estableciendo penas cuya finalidad principal fuese la de vulnerar el honor y la buena reputación del condenado a las mismas. Sin embargo, consideró que para que ese pensamiento hacia los criminales siguiese existiendo, consideró necesario disminuir el amplio abanico de penas infamantes pronunciables hasta entonces, para de esta forma no disminuir el impacto y la gravedad de tal consecuencia en la persona del condenado. En esta misma línea, al indicar la amplia variedad de penas que eran consideradas infamantes de hecho o de derecho en el antiguo Derecho penal francés, incluyó la pena de carcan en el catálogo de penas a pesar de que dijo que algunos criminalistas la consideraron como pena aflictiva. Al no hacer mayor comentario sobre la naturaleza infamante de la citada pena, y al pasar a incluirla en la clasificación que hace de las penas en el Proyecto de Código penal como pena infamante, el Proyecto de Código penal de Lepeletier de Saint-Fargeau la clasificó como tal por el carácter infamante que se le venía reconociendo a tal pena por la doctrina mayoritaria del Derecho penal del Antiguo Régimen, y la versión definitiva del Código penal de 1791 también la mantuvo como pena aplicable -aunque vimos que la falta de clasificación y de jerarquización de las penas en dicho Código impidió que esta pena y las demás fuesen etiquetadas en atención al principal bien del condenado que pretendían afectar- por conformidad con la utilidad que los legisladores consideraron que de dicha pena tenía en el Derecho penal francés por las razones que veremos en el epígrafe siguiente sobre el siguiente conjunto de conclusiones extraídas del presente trabajo. El Código de los delitos y de las penas de 1795 no introdujo ninguna novedad a este respecto pues el tenor sobre esta cuestión se remitía expresamente al del Código de 1791 con base en el artículo 610 de aquél, y la conformidad de Target, miembro de la Comisión encargada de la realización del Proyecto de Código penal de 1810 y autor de unas "Observaciones sobre el Proyecto de Código criminal, primera parte, delitos y penas" con la idea también existente en Lepeletier de que era la condena de un reo por haber cometido un ilícito criminal lo que le infamaba, y no el pronunciamiento y la ejecución de la misma pena, lo que justificó que el continuismo existente entre la regulación y naturaleza infamante de la pena de carcan en el Código penal de 1791 y en el Código penal promulgado en 1810. Por lo que se refería al pronunciamiento y ejecución de la pena de carcan a los sujetos activos de una infracción penal a lo largo de su existencia en Francia, los postulados característicos de las llamadas Escuelas Clásicas, al fundamentar el derecho de castigar en la responsabilidad moral o en el libre albedrío, y al basar sus estudios en los ámbitos del delito, del proceso y de la pena pero no del sujeto activo, podía comprobarse que también en este extremo el primer Código penal francés se ajustó a las máximas de la Escuela Clásica, pues, fuera de los casos en los que la norma penal fundamental había especificado los sujetos activos de un ilícito penal que serían condenados a sufrir la pena de carcan, el mismo Código apenas estableció excepciones para que se pronunciase y ejecutase la citada sanción penal dependiendo de las concretas circunstancias personales o en el grado de participación que hubiesen existido en el supuesto de hecho que tenía como consecuencia jurídica el pronunciamiento y ejecución de la pena de carcan. Al compás de la evolución de la ciencia penal, entre otros ámbitos, en la humanización del Derecho penal, y en el contraste doctrinal existente entre la Escuela Clásica, la Escuela Positiva y las Escuelas Eclécticas sobre el fundamento del derecho de castigar y sobre los diferentes aspectos a tener en cuenta por el Derecho penal para determinar su contenido, mediante el establecimiento de un fundamento del derecho de castigar cada vez más difuminado y con más rasgos compartidos entre la responsabilidad moral y la social, hablando incluso de un determinismo psicológico como fundamento del derecho de castigar, tendente a dejar más de lado las tesis de la responsabilidad moral, y mediante la fijación de la atención del tratamiento penal a dispensar en el sujeto activo motivador de una evolución dogmática en la responsabilidad penal dependiente de los diferentes grados de participación en la conducta delictiva, las diferentes circunstancias personales de los sujetos activos fueron tenidas cada vez más en cuenta por el legislador para establecer supuestos específicos en los que se eximía del pronunciamiento y ejecución de la pena de carcan. Por lo que respectaba a la regulación de la forma de ejecución de la pena de carcan durante su vigencia en Francia, la finalidad de la pena coincidente tanto en los postulados ilustrados como en las máximas sostenidas por la Escuela Clásica, la Positiva y las diferentes Escuelas Eclécticas era que la pena tenía que ser, ante todo, la reacción jurídico-estatal gracias a la cual se atendiese a la prevención general tanto positiva como negativa y a la utilidad de los miembros de la nación correspondiente, entendiendo por utilidad la armonía de los miembros que componen una concreta colectividad por apreciar que la unidad política a la que pertenecen, garante del status quo jurídico entre todos sus componentes, cumple con la citada obligación que le corresponde. Esta finalidad preventiva de la pena, como perteneciente a la teoría relativa y también en parte a las teorías mixtas sobre la función de la sanción penal por tener la pena un fin ulterior al simple objeto de restablecer el daño causado sin tener en cuenta su efecto social, requería para obtener tal finalidad preventiva y útil una escenificación y un modo de ejecución que facilitase la consecución de tales objetivos ejemplarizantes. Tanto el establecimiento en las disposiciones de los Códigos penales del lugar en el que debía de ejecutarse la pena de carcan como la publicidad y solemnidad de la actuación de los oficiales de la Justicia en caso de aplicación tras juicio por contradicción, y la exposición a la vista del público de los datos personales del condenado a ello durante un determinado lapso tanto en el caso de haberse celebrado juicio por contradicción o por contumacia era el mecanismo más formal y más coercitivo del que podían disponer los legisladores franceses para conseguir la referida finalidad. Sin embargo, la humanización de los miembros de los órganos jurisdiccionales penales fue patente en la ejecución de la pena que nos ocupa, pues, como ya ocurría durante el Antiguo Régimen, la verdadera ejecución de la pena que se llevaba a la práctica no era idéntica a la establecida legalmente, y este ajuste a la práctica judicial, junto con el menor apoyo que iban teniendo las teorías relativas de la pena en favor de las llamadas teorías mixtas o de la unión, motivado todo ello por la dulcificación de la costumbres, fueron las razones que motivaron que la pena de carcan imponible y ejecutable por expreso pronunciamiento del órgano jurisdiccional desapareciese del catálogo de penas a pronunciar y ejecutar, y que la pena de carcan pasase a ser una simple exposición pública con carácter accesorio a otra pena principal que la llevaba aparejada sin que la sanción penal de exposición pública se ejecutase atando al reo con una argolla al cuello, que era como venía ejecutándose en la práctica la pena de carcan al menos bajo el imperio del Código penal aprobado en 1810, y con una menor duración de exposición y menos solemnidades que las existentes previamente hasta su completa desaparición en 1848. La forma de ejecución que tenía que observarse por parte de los oficiales de la Justicia a la hora de hacer sufrir la pena de carcan tenía por finalidad principal la prevención general en sentido lato y la utilidad, y, con respecto al condenado a la misma, tenía una muy marcada finalidad retributiva para con el ente político al que pertenecía, finalidad personal que quedó muy patente en la determinación del contenido de los concretos efectos jurídicos que fueron establecidos en los Códigos penales y que tenían por objeto los derechos de participación en la vida política del ente político en el que había cometido tal ilícito penal de los que era o podía llegar a ser titular, efectos jurídicos que eran compartidos con los de otras penas en materia criminal. Será el Código napoleónico la ley penal fundamental que operó un importante cambio respecto de los efectos jurídicos a sufrir por los condenados a la pena de carcan puesto que, si los efectos jurídicos previstos anteriormente afectaban a los derechos de la esfera política de las personas, a partir de 1810 los efectos jurídicos recogidos abarcarían derechos del ámbito estrictamente civil puesto que, de esta forma, los legisladores franceses aseguraban que el condenado a dicha pena no pudiese realizar conducta alguna que pudiese entrañar riesgo alguno para las personas que pudiesen participar con este condenado en el tráfico jurídico-social, por lo que la finalidad que los legisladores franceses persiguieron a partir de entonces por la condena a la pena de carcan fue principalmente la prevención especial aunque se mantuvo la prevención general en la medida en que tales privaciones pudiesen llegar a afectar al funcionamiento del ente político como así podía llegar a ocurrir si se observa el tipo de infracciones penales que estaban castigadas con la pena de carcan a partir de 1810, y que con las concretas privaciones que llevaba aparejada como efectos jurídicos dejaba de poder realizar. Estas privaciones no tuvieron carácter perpetuo, y así lo reconocieron expresamente los legisladores, como representantes de la voluntad popular que fueron, al permitir que los efectos jurídicos del condenado a la pena de carcan dejasen de persistir una vez transcurrido un lapso expresamente indicado y tras haber observado determinadas formalidades tendentes a demostrar la reinserción que le hacía merecedor de ser rehabilitado jurídicamente de todos los efectos jurídicos que habían surtido por motivo de su condena a la pena de carcan y la ejecución de la misma; por ello, si bien la finalidad del pronunciamiento y ejecución de la pena de carcan no pudo considerarse ser reformadora del condenado a la misma, la existencia de la institución de la rehabilitación jurídica durante la etapa codificadora penal francesa sí que era una evidencia de que se tuvo presente la corrección del condenado a la misma tras haber transcurrido un período de tiempo y la acreditación de manera solemne de que había observado una buena conducta durante ese lapso, y dicha finalidad de la institución de la rehabilitación jurídica fue acentuándose en la medida en que las condiciones exigidas para poder obtener la rehabilitación jurídica cada vez fueron más laxas. Si bien tanto esta pena como la de dégradation civique acabaron siendo las penas clasificadas como infamantes tanto en el Proyecto como en el correspondiente Informe de Lepeletier de Saint-Fargeau, y esta última no formaba parte de catálogo alguno de penas existentes en el antiguo Derecho penal francés porque esta última no existió como tal en la tradición jurídica francesa, acabó siendo determinada no sólo como una pena infamante más junto con la pena de carcan, sino la principal pena infamante tanto en el referido Informe como en el Proyecto de Código penal de 1791. Con respecto a esta pena, es durante el proceso elaborador del Código penal de 1791 cuando se configuró el régimen jurídico de esta nueva modalidad de degradación de los condenados, y su razón de ser se encontraba en que la pena de dégradation civique no era más que una puesta en escena de la infamia que irrogaba al condenado la comisión de una conducta delictiva constitutiva de crimen, por lo que, al no ser la pena la causante del deshonor y del oprobio del reo, y al ser favorable a ese tipo de infamia de hecho y de derecho, la única finalidad que se pretendía conseguir con el pronunciamiento y la ejecución de la pena de dégradation civique era asegurar el carácter ejemplar y de prevención general que tan recurrentes fueron en el Derecho penal de aquel período iushistórico, aunque vamos a ver a continuación que ello no fue siempre así. Por lo que se refería al pronunciamiento y ejecución de la pena de dégradation civique a los sujetos activos de una infracción penal a lo largo de su existencia en Francia, los postulados característicos de las llamadas Escuelas Clásicas, al fundamentar el derecho de castigar en la responsabilidad moral o en el libre albedrío, y al basar sus estudios en los ámbitos del delito, del proceso y de la pena pero no del sujeto activo, demostraban que también en este extremo el primer Código penal francés se ajustó a las máximas de la Escuela Clásica, pues, fuera de los casos en los que la norma penal fundamental había especificado los sujetos activos de un ilícito penal que serían condenados a sufrir la pena de dégradation civique, el mismo Código apenas estableció excepciones para que se pronunciase y ejecutase la citada sanción penal dependiendo de las concretas circunstancias personales o dependiendo del grado de participación en el supuesto de hecho que tenía como consecuencia jurídica el pronunciamiento y ejecución de la pena de dégradation civique. La evolución de la ciencia penal, entre otros ámbitos, en la humanización del Derecho penal, y en el contraste doctrinal existente entre la Escuela Clásica, la Escuela Positiva y las Escuelas Eclécticas sobre el fundamento del derecho de castigar y sobre los diferentes aspectos a tener en cuenta por el Derecho penal para determinar el contenido del derecho de castigar, mediante el establecimiento de un fundamento del derecho de castigar cada vez menos homogéneo y con más rasgos en común entre la responsabilidad moral y la social, hablando incluso de un determinismo psicológico como fundamento del derecho de castigar, movimiento filosófico-jurídico tendente a dejar más de lado las tesis de la responsabilidad moral, y mediante la fijación de la atención del tratamiento penal a dispensar en el sujeto activo motivador de una evolución dogmática en la responsabilidad penal dependiente de los diferentes grados de participación en la conducta delictiva, las diferentes circunstancias personales de los sujetos activos fueron tenidas cada vez más en cuenta por el legislador para establecer supuestos específicos en los que se eximía del pronunciamiento y ejecución de la pena de dégradation civique, fundamentalmente por el desarrollo dogmático de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y de los diferentes grados de participación en la perpetración en la línea marcada por las nuevas Escuelas cada vez más en boga. En relación a la regulación de la forma de ejecución de la pena de dégradation civique durante su vigencia en Francia, la finalidad coincidente tanto en los principios Ilustrados como en las máximas sostenidas por la Escuela Clásica, la Positiva y las diferentes Escuelas Eclécticas de la pena entendida en sentido amplio era que la pena tenía que ser, ante todo, el mecanismo ejercitado por el ius puniendi estatal gracias al cual se atendiese a la prevención general tanto positiva como negativa y a la utilidad de los miembros de la nación correspondiente, entendiendo por utilidad la aceptación y la toma de conciencia por parte de los miembros que componen una concreta colectividad por apreciar que la unidad política a la que pertenecen, garante del status quo jurídico-penal entre todos sus componentes, cumple con la citada obligación jurídica de la que sólo ella es titular. Esta finalidad preventiva de la pena, como perteneciente a la teoría relativa y también en parte a las teorías mixtas sobre la función de la sanción penal por tener la pena un fin ulterior al simple objeto de restablecer el daño causado sin tener en cuenta su verdadero efecto social, requería para obtener tal finalidad preventiva y útil un modo de ejecución público y teatral que facilitase la consecución de tales objetivos ejemplarizantes. Tanto el establecimiento en las disposiciones de los Códigos penales del lugar en el que debía de ejecutarse la pena de dégradation civique, que en el primer Código penal francés coincidía con el del lugar en el que debía de ejecutarse la pena de carcan, como la publicidad y solemnidad de la actuación de los oficiales de la Justicia en caso de aplicación tras juicio por contradicción, y la exposición a la vista del público de los datos personales del condenado a ambas penas infamantes durante un determinado lapso tanto en el caso de haberse celebrado juicio por contradicción o por contumacia hasta 1810 era el mecanismo más formal y más coercitivo del que podían disponer los legisladores franceses para conseguir la referida finalidad. Sin embargo, la ejecución de la pena de dégradation civique observó un drástico cambio con la promulgación del Código penal y del Código de instrucción criminal napoleónicos en la manera de ejecutarse dicha pena en caso de haberse celebrado juicio por contradicción, pues la nueva regulación existente al respecto dejó de establecer una ejecución pública de la pena de dégradation civique sobre el condenado a la misma; el citado nuevo Código penal, si bien siguió etiquetando como pena infamante la pena de dégradation civique, impedía considerar que la finalidad perseguida por los legisladores siguiese siendo exclusivamente la de prevención general, pues la preponderante finalidad del pronunciamiento y ejecución de la pena de dégradation civique a partir de 1810 dejó de ser la prevención general para pasar a ser prevalente la de prevención especial, ya que dejó de existir una ejecución pública que pretendiese afectar a la conciencia de los ciudadanos y con ello prevenir a todos éstos de las consecuencias de realizar tales conductas delictivas, para, con la nueva regulación, pretender asegurar que era solamente el condenado a la pena de dégradation civique la persona que no volvería a cometer tal infracción penal mediante la imposición de una serie de privaciones civiles y políticas que, justamente, servían para impedirle al condenado a la prohibición del ejercicio de las mismas que cometiese las infracciones penales que habían motivado que el mismo hubiese sido condenado a la pena de dégradation civique, sanción penal cuya ejecución dejaba de tener que observar ninguna formalidad especial. La forma de ejecución que tenía que observarse por parte de los oficiales de la Justicia a la hora de hacer sufrir la pena de dégradation civique hasta 1810 también tuvo por finalidad principal la prevención general en sentido lato y la utilidad, y, con respecto al condenado a la misma, y al igual que ocurrió en el caso de la pena de carcan hasta que la regulación existente sobre los efectos jurídicos se modificó en 1810, tenía una muy marcada finalidad retributiva para con el ente político al que pertenecía, finalidad personal que quedó muy patente en la determinación del contenido de los concretos efectos jurídicos que fueron establecidos en los Códigos de 1791 y de 1795 y que tenían por objeto los derechos de participación en la vida política del ente político en el que había cometido tal ilícito penal de los que era o podía llegar a ser titular. La finalidad pretendida por los legisladores al establecer a partir de 1810 unos efectos jurídicos diferentes a los previamente existentes pasó a ser no solamente la de prevención general, sino que la prevención especial también pasó a incluirse en el objetivo perseguido por los parlamentarios franceses pues a partir de 1810 los efectos jurídicos recogidos abarcarían derechos del ámbito político-institucional y del ámbito civil, y, de esta forma, a partir de entonces los legisladores franceses aseguraban que el condenado a dicha pena no pudiese interactuar jurídicamente con personas que pudiesen participar con este condenado en el tráfico jurídico-social, por lo que, si bien la vulneración de los derechos políticos del condenado a esta sanción penal era mucho más profunda en los Códigos dieciochescos que en el Código penal napoleónico, la mayor amplitud de lesión de la esfera jurídica de los condenados a la pena de dégradation civique en la nueva regulación de la dégradation civique existente a partir de 1810 demuestra un mayor carácter represivo en este aspecto en comparación con la regulación existente anteriormente a este respecto y que coincidía con un mayor carácter represivo del conjunto del Código penal napoleónico en opinión de parte de la historiografía francesa, pero sin llegar al extremo de establecer una precariedad de la esfera jurídica del condenado puesto que, al menos, no afectaban al ejercicio de derechos políticos como sí que hacían los Códigos de 1791 y 1795. Si bien la penas clasificadas como penas infamantes en 1795 siguieron siendo las mismas que lo fueron en el Código penal de 1791 por la expresa remisión normativa que se hace en el artículo 610 de aquél a este respecto, el Código penal aprobado en 1810 aportó la importante novedad en relación con esta cuestión de recuperar, entre las sanciones penales susceptibles de imposición por parte de los órganos jurisdiccionales criminales, la pena de bannissement, incluyendo la misma en el grupo de las penas etiquetadas por los legisladores como penas infamantes. Aunque su inclusión entre las penas pronunciables y ejecutables en materia penal y entre las penas infamantes tuvo lugar en una fase muy temprana de confección del Código penal de 1810, esta sanción penal no fue la inicialmente prevista como pena infamante acompañante de las penas de carcan y de dégradation civique. Si la pena de relegación fue la sanción penal inicialmente establecida en el referido listado fue debido a que, según su régimen jurídico en el antiguo Derecho penal francés, era impuesta a personas que no eran consideradas viles, mientras que, según la misma tradición jurídica francesa, la pena de bannissement tanto perpetua como temporal era catalogada como pena infamante, pero al considerarse la pena de bannissement sustitutiva de la pena de deportación recogida en el Derecho romano, y al ser la pena de deportación romana la sanción penal que la tradición jurídica francesa consideró infamante y no así la relegación, la pena de bannissement fue la sanción penal que acabó resultando ser más satisfactoria en cuanto a la observancia de las condiciones que permitían conseguir el objeto principal de menoscabar el honor y la consideración de los condenados a la misma. Al igual que ocurrió con la regulación de la forma de ejecución de la pena de dégradation civique durante su vigencia en Francia a partir de 1810, la regulación existente al respecto no establecía una ejecución pública de la pena de bannissement sobre el condenado a la misma; con esta falta de ejecución ejemplarizante alguna, se impedía considerar que la finalidad perseguida por los legisladores fuese exclusivamente la de prevención general, pues la preponderante finalidad del pronunciamiento y ejecución de la presente sanción penal demuestra que la principal finalidad de la pena de bannissement fue la de prevención especial, ya que básicamente era solamente el reo condenado a la presente pena quien se pretendía que no volviese a cometer tal infracción penal mediante la imposición de una serie de privaciones civiles que, justamente, y al igual que ocurrió con la pena de carcan durante su vigencia en el Código penal napoleónico, servían para impedirle al condenado a la prohibición del ejercicio de las mismas que cometiese las infracciones penales que habían motivado que el mismo hubiese sido condenado a la pena de bannissement, consistentes en su mayor parte en infracciones penales políticas, como así lo quiso el legislador al reintroducir la presente sanción penal en el sistema penal francés para castigar dichas conductas delictivas. La forma de ejecución que tenía que observarse por parte de los oficiales de la Justicia a la hora de imponer la pena de bannissement, los efectos jurídicos recogidos se refirieron a derechos del ámbito estrictamente civil puesto que, de esta forma, los legisladores franceses aseguraban que el condenado a dicha pena no pudiese realizar conducta alguna que pudiese afectar a personas que pudiesen participar con este condenado en el tráfico jurídico-social, por lo que la finalidad que los legisladores franceses persiguieron por la condena a la pena de bannissement fue principalmente la prevención especial aunque se mantuvo la prevención general en la medida en que tales privaciones pudiesen llegar a afectar al funcionamiento del ente político como así podía llegar a ocurrir si se observa el tipo de infracciones penales que estaban castigadas con la pena de bannissement, y que con las concretas privaciones que llevaba aparejada como efectos jurídicos dejaba de poder realizar. En la línea que la Escuela Positiva y que algunas Escuelas Eclécticas marcaron sobre la finalidad última de la pena como protección de la defensa social o defensa del ordenamiento del Estado, la pena de bannissement mantuvo su vigor y sus efectos jurídicos intactos a lo largo de todo el imperio del Código penal napoleónico puesto que, al expulsar del territorio metropolitano francés a un condenado a esta pena, y al imponerse normalmente la presente sanción penal como consecuencia jurídica de supuestos de hecho de conductas delictivas de tipo político que afectaban en consecuencia a la defensa social, la peligrosidad que para el Estado significaba dicho delincuente y que justificaba su expatriación incentivó que dicha pena conservase intacto su régimen jurídico por tanto tiempo. Estas privaciones no tuvieron carácter perpetuo, y así lo reconocieron expresamente los legisladores, como representantes de la voluntad popular que fueron, al permitir que los efectos jurídicos del condenado a la pena de bannissement dejasen de persistir una vez transcurrido un lapso expresamente indicado y tras haber observado determinadas formalidades tendentes a demostrar la reinserción que le hacía merecedor de ser rehabilitado jurídicamente de todos los efectos jurídicos que habían surtido por motivo de su condena a la pena de bannissement y la ejecución de la misma; por ello, si bien la finalidad del pronunciamiento y ejecución de la pena de bannissement no pudo considerarse ser reformadora del condenado a la misma, la existencia de la institución de la rehabilitación jurídica durante la etapa codificadora penal francesa sí que era una evidencia de que se tuvo presente la corrección del condenado a la misma tras haber transcurrido un período de tiempo y la acreditación de manera solemne de que había observado una buena conducta durante ese lapso, y dicha finalidad de la institución de la rehabilitación jurídica fue acentuándose en la medida en que las condiciones exigidas para poder obtener la rehabilitación jurídica cada vez fueron menos rigurosas de obtener.