Alternativas a las penas privativas de libertad de corta duración. Especial referencia a la suspensión y sustitución de la pena

  1. CORELLA MIGUEL, JUAN JOSÉ
Dirigida por:
  1. Francisco Javier Jiménez Fortea Director

Universidad de defensa: Universitat de València

Fecha de defensa: 22 de septiembre de 2017

Tribunal:
  1. Carolina Sanchís Crespo Presidenta
  2. Isusko Odeñanza Guezuraga Secretario/a
  3. Maria Encarnación Aguilera Morales Vocal
Departamento:
  1. DRET ADM. PROC

Tipo: Tesis

Resumen

Desde hace siglos, el elenco de penas previsto en los distintos Códigos Penales peca de excesivamente básico y las posibles alternativas a la pena por excelencia, la prisión, son de igual modo parcas, sin que ello parezca haber preocupado demasiado al legislador. Nuestro Código Penal regula dos alternativas principales al cumplimiento de las penas privativas de libertad, las instituciones de la suspensión y la sustitución, a las que dedica, básicamente, los artículos 80 a 87 y el 89, habiendo sido derogado el 88, dedicado a la sustitución ordinaria, que ahora pasa a considerarse una modalidad de suspensión. La razón de ser de estas alternativas es tratar de evitar el efecto corruptor de la vida carcelaria en aquellos delincuentes primerizos, cuando los delitos por los que han sido condenados sean de escasa gravedad. En esos casos, se considera que un paso breve por prisión solo conllevaría efectos perniciosos para ellos y su entorno, pudiendo contaminarse fácilmente del contacto con otros presos. De este modo, cuando la mera advertencia de poder cumplir una pena privativa de libertad puede ser eficaz para alcanzar el mismo fin resocializador de la pena, es posible conceder –de forma discrecional por Jueces y Tribunales- la suspensión de la ejecución de la pena o la sustitución de esta por otra de distinta naturaleza, generalmente acompañada de la obligación de observar una reglas de conducta o condiciones por un plazo de tiempo determinado que oscila entre dos y cinco años. La suspensión implica, como su nombre indica, dejar en suspenso la ejecución de la pena y va acompañada de una condición común a todas sus variantes, que es la de no volver a delinquir durante el que se denomina periodo o plazo de prueba. Para el caso de que se supere dicho plazo y se cumplan las condiciones impuestas, al finalizar el mismo se acordará la remisión definitiva de la pena, que será el equivalente a haber cumplido la misma, procediendo por tanto su extinción y comenzando entonces a computar el plazo para la cancelación de antecedentes penales. 2 Normalmente, la suspensión que se denomina ordinaria tiene como uno de sus requisitos -y ello recordando que siempre es una facultad discrecional del órgano judicial y no un derecho del reo- el que se encuentren satisfechas las responsabilidades civiles derivadas, en su caso, del delito cometido, que ahora y con la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015, de 30 de marzo, puede entenderse cumplido por el establecimiento de un plan de pagos que pueda ser cumplido en un periodo de tiempo razonable a criterio del juez o tribunal. En aquellos casos en que no hay responsabilidad civil, este no será requisito, como es obvio. Y tampoco es exigible en la suspensión extraordinaria, dentro de la cual se hallan los supuestos de quien cometió el delito por causa de su adicción a las sustancias del artículo 20.2º CP (drogas y alcohol para ser sintéticos), o el enfermo muy grave con padecimientos incurables o la enajenación mental. Otro de los requisitos para la suspensión ordinaria es que la pena no supere los dos años, habiéndose incluido ahora –con la reforma de 2015- la posibilidad de concederla a aquel condenado a más de dos años de privación de libertad, siempre que sea por varios delitos que juntos superen dicho límite temporal pero por separado no lo hagan. En esta previsión es donde ha encajado el legislador la antigua sustitución del artículo 88 del Código Penal, que ahora pasa a ser una modalidad suspensiva más. Como requisito que atañe a la naturaleza de la pena, está el hecho de no poder suspenderse penas que no sean privativas de libertad, de modo que solo estas son susceptibles de alcanzar dicho el beneficio. Atrás quedó la valoración del concepto de “peligrosidad criminal”, que el juzgado o tribunal debía tener en cuenta y que se apoyaba en circunstancias tales como los antecedentes del reo, el tipo de delito de que se tratase y, en especial, de la trayectoria posterior si bien todavía se tiene en cuenta el esfuerzo llevado a cabo para reparar el daño. Una vez concedida la suspensión, siempre se imponen una serie de condiciones, incluso cuando se habla de la que se concede a quien está aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, de la que se dice que es “sin sujeción a requisito alguno”, pues en verdad es el primer requisito el que el reo se halle padeciendo una enfermedad de pronóstico grave en los términos que ha perfilado el Tribunal Constitucional y restante jurisprudencia. Y, además, que el penado no tenga ya otra pena suspendida por dicho motivo. Por tanto, no puede hablarse de suspensiones que no estén condicionadas al cumplimiento de previos requisitos. Si hablamos de condiciones que pueden ser impuestas al beneficiario de la suspensión, el Código establece algunas, sin ser un numerus clausus ya que, como cajón de sastre está la posibilidad de que el tribunal establezca otras que considere oportunas, si bien no podrán atentar contra la dignidad del condenado. Así, es la primera condición, como hemos dicho y para la suspensión ordinaria, que la pena no supere los dos años, aunque dábamos una excepción a que se reconduce el 3 derogado artículo 88, que supone –ahora por la vía del artículo 80.3 CP- que pueda concederse cuando existan varias penas que sumadas superen los dos años mientras que, individualmente, no los superen. Si estamos en el caso de la suspensión del artículo 80.5 CP, por adicción a drogas o alcohol, dicho plazo puede elevarse hasta los cinco años y ello porque, con frecuencia, quienes cometen delitos relacionados con las drogas suelen ser condenados a penas que superan de partida el umbral de los dos años (delitos comunes a estos sectores son el tráfico de drogas o los robos para subvenir su adicción). Otra condición será que el condenado no ha de delinquir mientras dure el plazo de suspensión, entre dos y cinco años como regla, prorrogable en el caso de drogodependientes cuando hayan tenido alguna recaída en el tratamiento que siguen y que es condición para la concesión del beneficio en su caso. A este respecto, la simple recaída o abandono no es causa de revocación de la suspensión ya que ha de constatarse un abandono definitivo, debido a que es frecuente que tengan lugar abandonos puntuales en quienes están sometidos a tratamientos de deshabituación de sustancias tóxicas. Cuando se supera el periodo de prueba de forma satisfactoria, ya apuntábamos que ha de concederse la remisión definitiva de la pena. En dicho momento se recaba la hoja histórico penal del sujeto para comprobar si ha cometido algún delito y, por tanto, incumplido la condición de no delinquir, común a toda suspensión. Si el reo hubiese cometido algún delito dentro del periodo pero no hubiese recaído sentencia y esta alcanzado firmeza dentro del mismo plazo de prueba, se habría de conceder de igual modo la remisión. Y también si se le hubiese juzgado y condenado durante el periodo de prueba por un delito cometido antes de acordarse la suspensión. En caso contrario, si el penado no hubiese cumplido las condiciones impuestas, lo que procede es la revocación de la suspensión o la imposición de nuevas condiciones si el incumplimiento de las originalmente impuestas no fue grave ni reiterado. Si se revocase la suspensión, el condenado deberá cumplir la pena originalmente impuesta. Hablando de la naturaleza de la suspensión y la sustitución, por más que han sido tratadas de forma masiva por penalistas y su regulación se encuentra en el Código Penal, no consideramos que pueda hablarse categóricamente de una naturaleza sustantiva. A nuestro juicio, gozan de una naturaleza mixta, como tantas otras instituciones donde es difícil deslindar Derecho Penal de Derecho Procesal. Y, en el caso de estos institutos, creemos que pondera más su naturaleza procesal por cuanto, como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en algunos casos, no todas las normas contenidas en el Código Penal son sustantivas ni deben regirse por sus principios. Concretamente, cuando se ha de resolver sobre la concesión o denegación de alguno de los beneficios, al reo no se le aplica la Ley (Código Penal en este caso) más favorable desde el momento en que se cometieron los hechos y el último día de cumplimiento de la pena, sino la Ley vigente en el momento de adoptar la decisión de que se trate. 4 Cuando se valora la concesión o denegación, decíamos que ha de tratarse, como regla, de un reo primerizo, es decir que no haya sido condenado con anterioridad, si bien esto requiere unas precisiones. En concreto, podría haber sido condenado pero si sus antecedentes penales se hallasen cancelados, sería como si se tratase de un reo primerizo. En el mismo sentido, si dichos antecedentes constasen anotados pero debieran haber sido cancelados, ya que entonces se trata de una mera cuestión administrativa que no obedece a la actitud del reo sino a la lentitud de la administración en este caso. Hablamos ya de condenados por delito, sin que ahora se suscite ningún debate. Sin embargo, mientras existían las faltas era frecuente la disparidad de criterios, divididos entre quienes apostaban porque las faltas también fuesen consideradas dentro del término “delinquir” y quienes, en un lado más garantista, creían que no debían asemejarse al delito para impedir la concesión de la suspensión. La suspensión mientras se tramita un recurso de amparo o un indulto goza de un carácter autónomo y se regula en lugares distintos. Por dar unas pinceladas, tiene una naturaleza cautelar, simplemente se concede a efectos de que la resolución que se dicte, si fuese estimatoria de la pretensión invocada, no perdiese su finalidad y quedase frustrada porque ya se hubiese cumplido la pena en tanto se resolvía. Recordemos que estamos hablando de penas de corta duración y la resolución sobre un indulto muchas veces se hace de manera tácita por entenderse denegado si transcurre un año sin que se haya dictado resolución; o que, por otro lado, el recurso de amparo también tarda mucho en resolverse si supera el filtro de admisión del Tribunal Constitucional. Por ello, la suspensión que se concede en los casos en que se solicita un indulto o se formula un recurso de amparo constitucional, es muy diferente de la que tratamos en nuestro trabajo, que no tiene carácter interino sino que es concedida con la voluntad de que termine remitiéndose la pena porque el reo cumpla las condiciones y supere el periodo de prueba satisfactoriamente. El artículo 89 del Código Penal se dedica a la sustitución para el caso de extranjeros, sin distinguir actualmente, a diferencia de la versión anterior, entre los que residen legal o ilegalmente. Como regla, cuando se condene a pena de prisión superior a un año a un extranjero, se le sustituirá dicha pena por la expulsión, con prohibición de regresar a España durante unos años. Si la pena impuesta es distinta a la prisión, deberá cumplirse y, de igual modo si es prisión inferior a un año. Se establecen unas excepciones a dicha expulsión, para aquellos supuestos en que el juzgado o tribunal entienda que el cumplimiento es necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, en definitiva, para evitar la sensación de impunidad cuando quien delinque es un extranjero pues, en ese caso, podría parecer que dicha circunstancia personal es un salvoconducto para delinquir en España con la única consecuencia de ser devuelto a su país de origen. 5 En esos casos, se faculta al juez para imponer el cumplimiento de una parte de la pena en España, siendo después sustituido el resto que quede por cumplir por dicha expulsión. La aplicación de la expulsión sustitutiva se encuentra, con no poca frecuencia, con algunos escollos entre los que destacar el que hay países que no aceptan la devolución de sus nacionales o, incluso, la dificultad para saber la nacionalidad del condenado ya que es habitual que se oculte la misma para dificultar la expulsión y así quedarse en nuestro territorio. Si la pena –o la suma de las penas- supera los cinco años, también debe cumplirse una parte en España para, posteriormente, sustituirse por expulsión el resto. Y, en el caso de que los delitos estén relacionados con la trata de personas, derechos de los trabajadores o los extranjeros, etc., se obliga al cumplimiento en España, sin duda porque estos delitos suelen cometerse en el seno de organizaciones criminales que, perfectamente, podrían reubicar al condenado en el país de origen realizando otras tareas para la banda, de modo que se seguiría favoreciendo la comisión delictiva. Para resolver sobre la suspensión, el legislador ha establecido que ha de hacerse en sentencia siempre que ello sea posible y, cuando no, mediante auto a la mayor brevedad. La práctica habitual es que sea mediante auto, es decir, lo que excepcionalmente prevé el legislador y ello por circunstancias diversas. Dentro de ellas, uno de los motivos es que, cada vez más por desgracia, es un juez distinto de aquel que dictó la sentencia condenatoria el que se encarga de ejecutar la misma. La Ley no prevé que sea alguien distinto de quien dictó la sentencia, pero el CGPJ especializa a determinados Juzgados de lo Penal para encargarse en exclusiva de ejecutar sentencias dictadas por otros de igual jurisdicción, relevándoles así de juzgar para ceñirlos a ejecutar lo juzgado. En nuestra tesis criticamos profundamente esta circunstancia que no va sino en perjuicio del penado, sin suponer para la víctima ninguna mejora por el contrario. A nuestro parecer, existe como primer impedimento la falta de regulación legal pero, siguiendo y aumentando en importancia, el hecho de que los juzgados denominados “de ejecuciones o ejecutorias” solo trabajen con sentencias condenatorias, lo que provoca en ellos un sesgo que puede llevarles a pensar que todo razonamiento que se esgrime por un penado es un intento de engañar a la Justicia o burlar el derecho de resarcimiento de la víctima o perjudicado. Siguiendo con la crítica, la tramitación entra –como regla- en un automatismo más propio de una administración civil y burocratizada que de un juzgado que trata con la libertad de las personas, por más que hayan sido condenadas a penas de prisión en muchos casos. Que un órgano jurisdiccional que no ha presenciado el juicio -con la práctica probatoria- y no ha visto al acusado cara a cara ni conoce si concurren circunstancias especiales que 6 no pueden apreciarse en un expediente en papel o una sentencia, sea quien tiene que resolver sobre conceder o denegar el beneficio de la suspensión, quiebra las expectativas del reo primerizo a poder eludir la prisión cuando se cumple el espíritu de la Ley y el ingreso es innecesario y pernicioso. El elenco de alternativas es excesivamente básico como decíamos al principio. En nuestra opinión, es necesario pensar más y mejor en nuevas opciones, algunas adecuadas a los tiempos actuales, tanto en materia de penas como de alternativas a estas. De este modo, quizá fuera interesante plantearse la conveniencia de crear unas viviendas tuteladas, al estilo de las que funcionan ya a nivel privado como el “Casal de la Pau”, que fueran en definitiva viviendas donde los penados pudiesen vivir o bien pernoctar, o pasar el día, con regímenes diferentes en función de las necesidades. Que se crease un ambiente al estilo de las viviendas tuteladas para drogodependientes, donde la experiencia de los más veteranos ayudase a los recién llegados. En estas viviendas sería posible que el penado tuviese la sensación de estar cumpliendo una pena, porque le supondría tener que estar alejado de su familia y realizando determinados tratamientos o tareas pero, a diferencia del ingreso en prisión, no le aislaría de la sociedad ni le estigmatizaría socialmente e, incluso, podría ser compatible con acudir a su trabajo para, de este modo, seguir sustentando a su familia, a diferencia del perjuicio que representa perder el trabajo y no poder seguir siendo el pilar familiar cuando se ingresa en la cárcel. Lo antedicho podría ser una alternativa a la suspensión sin más, que supone no hacer nada sino cumplir las condiciones. Y, como penas nuevas que podrían contribuir a renovar el reducido catálogo existente, podrían incorporarse algunas relativas a la informática y redes sociales, como por ejemplo privar a una persona de conexión a internet o redes sociales por un tiempo cosa que, con el panorama actual, sería para muchos una pena más aflictiva que, por ejemplo, una multa. Ahora bien, hemos de reconocer que una multa es más productiva y, sobre todo, sencilla de controlar.