Sentencia del Tribunal de Justicia, de 11 de julio de 2024 (cuestión prejudicial de validez e interpretación) sobre la Directiva 92/43, de conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (arts. 12.1, en conexión con el Anexo IV; y 16.1)
ISSN: 1989-5666
Year of publication: 2024
Issue: 148
Pages: 163-168
Type: Article
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Abstract
El Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Tirol (Austria) suspendió el proceso judicial iniciado por varias asociaciones ambientales contra la dispensa concedida por el Gobierno del Tirol para cazar un espécimen de canis lupus (lobo) que había causado la muerte de numerosas ovejas en los pastos alpinos del Tirol y planteó varias cuestiones al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de la Directiva 92/43 a efectos de su aplicación al caso. El Tribunal remitente consideraba necesario que el Tribunal de Justicia respondiera a las siguientes cuestiones, sintéticamente expuestas, sobre la citada Directiva: 1º) Validez del art. 12.1, en conexión con el Anexo IV, a la luz del principio de igualdad entre los Estados consagrado en el art. 4.2 TUE, en la medida en que estos preceptos excluyen las poblaciones de lobos de determinados Estados de la protección rigurosa que establecen (por ejemplo, la población de lobos situada al norte del río Duero, en Castilla y León) pero incluye las de Austria. Y ello debido a que la situación de la población de lobos de Austria habría evolucionado favorablemente desde la aprobación de la Directiva. 2º) Si el art. 16.1 (concesión de excepciones) debe interpretarse en el sentido de que el requisito de no perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie en su área de distribución natural, debe apreciarse teniendo en cuenta únicamente el territorio del Estado o el conjunto de la región biogeográfica. El juez remitente invoca, en este sentido, la STJUE de 10 de octubre de 2019, Luonnonsuojeluyhdistys Tapiola (C‑674/17 , EU:C:2019:851). 3º) Si el art. 16. 1, letra b), debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «daños graves» que contempla incluye los daños indirectos futuros no imputables al espécimen de la especie animal objeto de la excepción concedida. 4º) Si el art. 16.1 debe interpretarse en el sentido de que las “otras soluciones satisfactorias” a la luz de las estructuras topográficas, empresariales y de pastoreo de montaña preponderantes en el estado federado del Tirol, deben valorarse únicamente teniendo en cuenta la posibilidad de su aplicación o también criterios económicos. La respuesta del Tribunal de Justicia la primera cuestión es negativa pues rechaza la invalidez del art. 12.1, en conexión con el Anexo IV de la Directiva. En cuanto a la segunda cuestión, la Sentencia establece que, antes de valorar la incidencia de la concesión de la excepción en la región biogeográfica debe comprobarse que no se perjudica el mantenimiento en un estado de conservación favorable en el territorio del correspondiente Estado. La respuesta a la tercera cuestión es negativa pues el concepto de «daños graves» del art. 16. 1, letra b, de la Directiva no comprende los daños indirectos futuros no imputables al espécimen de la especie animal objeto de la excepción. La respuesta a la cuarta cuestión, por último, es positiva pues, según el art. 16.1, las autoridades competentes deben tener en cuenta las implicaciones económicas de las alternativas, aunque no sean determinantes, y ponderarlas con el objetivo general de mantenimiento o restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de la correspondiente especie.